jueves, 14 de julio de 2011

MAESTROS SUPLENTES. ¿DERECHOS?


BIEN PODRÍA CONVERTIRSE EN UNA CLÁSICA JURISPRUDENCIA

El TSJ suspendió las elecciones decanales en la ULA
El máximo juzgado considera que la exclusión de profesores instructores, de personal administrativo, obreros y egresados podría suponer una violación al derecho a la igualdad.
JUAN FRANCISCO ALONSO | 
 EL UNIVERSAL
martes 12 de julio de 2011  05:36 PM
Caracas.- Las urnas no se abrirán mañana en la Universidad de Los Andes (ULA), pues el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) decidió suspender los comicios decanales.

La decisión la adoptó la Sala Electoral del máximo juzgado al admitir una solicitud de Daviana

En el dictamen redactado por el magistrado Oscar León Uzcátegui se justifica la decisión alegando que los comicios, tal y como estaban planteados, podrían suponer un acto discriminatorio para algunos miembros de la comunidad universitaria.

Ahora bien:
Teníamos varios días de reflexión, antes de aparecer la información pública, ya se había  discutido con algunos dirigentes del sector magisterial que dejaban ver algunas reticencias con relación a estas justas y legitimas pretensiones del colectivo magisterial suplente, siendo así el criterio del TSJ, más que justificadas están estas novísimas aspiraciones.
En efecto:
Se viene manteniendo una deuda creciente con un sector del magisterio  que desde tiempo “inmemorables”  vienen ejerciendo la docencia, pero sin ningún estimulo en relación con el tratamiento efectivo y objetivo que habrían de tener en justicia, en contrario, a la aplicación  del trato segregacionista que en contra de ellos se ha mantenido y de manera inexplicable por los mismos gremios sindicales, en contravención manifiesta y evidente del  (Art. 21 C.R.B.V.) sobre la prohibición del trato discriminatorio el cual a vamos a darlo por reproducido ; en efecto, nos referimos a la obligación que se ha de tener, invocando el artículo  509    de la Ley Orgánica del Trabajo de incorporar al magisterio suplente a los beneficios directo que se hayan  contenido y que pudiesen obtener por los efectos de las discusiones de los respectivos Contratos Colectivos firmados y, que pudiesen con seguridad seguir acordándose, amen de un cambio radical en el sistema político venezolano, contrario al ejercicio de la democracia político-social, a los efectos, debemos transcribir normas imperativasv que asiste a estos conciudadanos para el ejercicio del derecho a disfrutar de tales beneficios. En consecuencia, se impone como norma de obligatorio cumplimiento, las siguientes:
Articulo 508.-. Las Convenciones Colectivas se convierten en clausulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
 Artículo 509.- Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas que se refieren los artículos 42 y 45 de esta ley.
Artículo 408.- De las atribuciones y finalidades de los sindicatos, literal d.- Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación y en sus relaciones con el patrono...”
Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.- Literal C.-  Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.
Si bien es cierto que los maestros suplentes podrían invocar este derecho, lo más sensato sería en reconocérselos formalmente.
                   “Si ejercen como Maestros son Maestros, no cabe otra, son Maestros”
Por imperativo de ley
Se imponen necesariamente un acto de justicia a favor de este grupo de trabajadores prácticos competentes, porque si no fuesen maestros o no fuesen competentes, como se pretende argumentar para no admitirlos como beneficiarios de las Convenciones Colectivas o no ser “calificados” como Maestros, el Estado de manera ilegitima entonces, estuviese cometiendo un fraude legal al permitir  descaradamente, el ejercicio de una profesión al extremo fundamental para la formación ciudadana.
Un llamado de atención a la solidaridad debida a los cientos de maestros suplentes, que han cubierto por años, las obligaciones de los titulares y muy especialmente a los investidos de fuero sindical, a los que en razón de su oficio permanecen largos períodos de reposo médico legal,  a los que lamentablemente NO SON MAESTROS cuando se trata de los beneficios contractuales, pero que si lo son para los efectos de disfrutar los beneficios del Fuero Sindical, eliminemos de una vez por toda esta injusta discriminación.
Y hagan justicia dejemos a un lado estas indignas pretensiones. 

PABLOGERSON HERNANDEZ
FRENTE AUTONOMO DE DEFENSA DEL EMPLEO EL SALARIO Y EL SINDICATO. (FADESS).

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